8.09.2006

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.

APUNTES:

Casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (Dinamarca c/ República Federal de Alemania – Países Bajos c/ República Federal de Alemania) C.I.J. Fallo del 20 de febrero de 1969.

19. Más importante es el hecho de que la doctrina de la parte justa y equitativa parece estar en total desacuerdo con la norma que constituye sin duda alguna para el tribunal la norma más fundamental de todas las relativas a la plataforma continental y que se halla consagrada en el artículo 2º de la Convención de Ginebra de 1958, aun cuando sea independiente de ésta: que los derechos del Estado ribereño en relación con la zona de la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su territorio existen ipso facto y ab initio en virtud de la soberanía del Estado sobre ese territorio y a través de una extensión de esta soberanía bajo la forma del ejercicio de derechos soberanos a los fines de la exploración del lecho del mar y de la explotación de sus recursos naturales. En resumen, que existe un derecho inherente. Para su ejercicio, no es necesario llevar a cabo un proceso jurídico especial ni realizar actos jurídicos especiales. Su existencia puede ser declarada (y muchos Estados así lo han hecho), pero ello no supone ningún acto constitutivo. Además, este derecho es independiente de su ejercicio efectivo. Para decirlo con los términos de la Convención de Ginebra, este derecho es "exclusivo" en el sentido de que si el Estado ribereño decide no explorarla o no explotar las zonas de la plataforma continental que le pertenecen, éste es un asunto que únicamente concierne al Estado ribereño y nadie puede hacerlo sin su consentimiento expreso (Convención, art. 2º.2.).
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43. Más fundamental que la noción de proximidad parece ser el principio, constantemente invocado por las partes, de la prolongación natural o de extensión del territorio o de la soberanía territorial del ribereño bajo el alta mar, más allá del lecho del mar territorial, que se halla bajo la plena soberanía de este Estado. Existen distintas maneras de formular este principio, pero la idea básica (la extensión de algo que ya se posee) es la misma; y es esta idea de extensión la decisión, según el tribunal. En verdad, las zonas submarinas no pertenecen al Estado ribereño por el hecho de estar próximas a su territorio o no solamente por ello. Ciertamente que están próximas, pero ello no basta para conferirle un título, del mismo modo que la proximidad no constituye en sí misma un título al dominio terrestre; lo cual es un principio de derecho bien establecido y admitido por ambas partes. En realidad, el título que el Derecho Internacional atribuye ipso iure al Estado ribereño sobre su plataforma continental deriva de que las zonas submarinas en cuestión pueden ser consideradas como formando parte del territorio sobre el cual el Estado ribereño ejerce ya su autoridad; puede decirse que aun estando cubiertas de agua, son una prolongación, una continuación, una extensión del territorio bajo el mar...
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81. Así, pues, el tribunal concluye que si el Convenio de Ginebra no era ni en sus orígenes ni en sus previsiones iniciales declaratorio de una regla obligatoria de Derecho Internacional consuetudinario que impusiera el empleo del principio de la equidistancia para la delimitación de la plataforma continental entre Estados limítrofes, tampoco ha llegado por sus efectos posteriores a la formación de una regla de tal naturaleza; y que la práctica de los Estados hasta el presente es igualmente insuficiente a este respecto.
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89. Es preciso reconocer que, pese a sus ventajas reconocidas, el método de la equidistancia conduce, en ciertas condiciones geográficas bastante frecuentes, a crear una indudable falta de equidad:
a) La menor deformación de una costa aparece automáticamente ampliada por la línea de equidistancia respecto a sus consecuencias para la delimitación de la plataforma continental. Así se ha comprobado en el caso de costas cóncavas o convexas [...]
90. Si por las razones indicadas más arriba, la equidad impide el empleo de la equidistancia en el presente como único método de delimitación, se suscita el problema de saber si es necesario emplear un solo método para una delimitación determinada. No existe ninguna base lógica para ello y no se percibe objeción alguna a la idea de que la delimitación de zonas limítrofes de la plataforma continental pueda llevarse a cabo mediante el empleo concurrente de diversos métodos. El tribunal ha indicado ya la razón por la cual considera que el Derecho Internacional en materia de delimitación de la plataforma continental no comporta ninguna regla imperativa y autoriza el recurso a diversos principios o métodos, en función del caso, así como en cuanto a la combinación de los mismos, siempre que ello conduzca a un resultado razonable por aplicación de principios equitativos (CIJ, Recueil 1969, págs. 22, 31, 45 y 49).